UN ARTÍCULO MUY INTERESANTE SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DEPORTE
Como norma general, podremos afirmar que los daños que se causen los deportistas entre sí, como consecuencia de su participación en cualquier actividad deportiva lícita, no generan responsabilidad indemnizatoria, siempre que no se hayan excedido de las reglas del juego concreto, ya que será difícil apreciar la concurrencia de dolor o culpa en la acción dañosa, y además se cuenta con el consentimiento de la víctima (teoría del riesgo, mutuamente aceptado, propia de las competiciones deportivas)
Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2008, condenó a un futbolista que realizó una entrada sobre el contrario, que no “perseguía arrebatarle el balón, que ya ni siquiera estaba al alcance de la víctima, sino la agresión”.
El artículo 51 del Real Decreto 2816/1982, de 27 agosto, que aprueba el Reglamento General de Policía en Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas establece que las empresas organizadoras de espectáculos vendrán obligadas a responder de los daños que se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones.
Responsabilidad. Los daños que se causen los deportistas entre sí, como consecuencia de su participación en cualquier actividad deportiva lícita, no generan responsabilidad indemnizatoria.
En varias Comunidades Autónomas existen normas que establecen la responsabilidad de los organizadores de espectáculos o de los propios profesionales del deporte. En Cataluña, la Ley 3/2008, de 23 de abril, que regula el ejercicio de las profesiones del deporte, exige la previa contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que puedan causarse a terceros en la prestación de los servicios profesionales. Su incumplimiento se considera una infracción administrativa grave.
La Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas del País Vasco establece que “el organizador asume la responsabilidad derivada de la celebración del espectáculo o la actividad, respondiendo de los daños que, como consecuencia del mismo, pudieran producirse por su negligencia o imprevisión”.
El Decreto 56/2003, de 4 de febrero, que regula las actividades físico-deportivas en el medio natural en Cataluña, obliga a los organizadores a tener contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra
los posibles riesgos, con unos límites mínimos de 150.253,03 euros por víctima y 601.012,10 euros por siniestro.
La Ley 19/2007, 11 julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte establece la responsabilidad solidaria de las personas organizadoras de pruebas, competiciones o espectáculos deportivos.
En consecuencia, nada impide que las entidades deportivas (Federaciones, Ligas, clubes, SADs, etc.) pueden ser responsables civilmente. El artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que es de aplicación a los clubes deportivos, establece que “Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
Se responderá civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas”.
Las personas jurídicas son responsables civilmente por los delitos que hayan cometido sus empleados o gestores en el desempeño de sus obligaciones.
El Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que regula las entidades deportivas de Cataluña, obliga a que las actividades y competiciones que organicen o autoricen las Federaciones deportivas catalanas cuenten con un seguro de responsabilidad civil.
La responsabilidad civil en las entidades deportivas con o sin ánimo de lucro se trasladará a los dueños o directores por los daños causados por sus dependientes en el desempeño de sus funciones (artículo 1903.4 del Código Civil) El artículo 120 del Código Penal establece: “Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas jurídicas por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios”.
Ello no impedirá que los directivos, voluntarios o trabajadores de entidades deportivas que organizan actividades o gestionan instalaciones que causen, por su negligencia, daños a terceros, puedan soportar acciones de repetición de las entidades a las que pertenecen que hayan abonado las indemnizaciones a los perjudicados.
Cuando el organizador del evento o el propietario de la instalación deportiva sea una Administración Pública, la Constitución Española, en su artículo 106.2, prevé que deba indemnizar a los particulares por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Así lo confirma la propia Ley 30/1992, 26 noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 139.1.
También se han pronunciado los tribunales sobre la responsabilidad civil de los espectadores que acuden a un evento deportivo. En este sentido, el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona condenó a seis meses de prisión y al pago de una indemnización de 42 millones de las antiguas pesetas a un espectador que lanzó una bengala en el Estadio de Sarriá y alcanzó a un niño de 13 años que falleció.
En los eventos deportivos es habitual contar con la colaboración de voluntarios. Al respecto, la Ley 6/1996, de 15 enero, del Voluntariado establece en el artículo 10 que las organizaciones responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas.
Los organizadores responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios.
Por último, señalar que los técnicos deportivos tienen unos riesgos implícitos a su actividad derivados de los contenidos que imparten, el material utilizado, su técnica de enseñanza o entrenamiento, la adecuación del nivel de intensidad de la actividad a las características de los alumnos, la posesión de la titulación exigida, etc. Y, por lo tanto, van a ser responsables de los daños que sufran los alumnos o deportistas a su cargo y de los daños causados a terceros por las personas o cosas que estén a su cargo.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1984, condenó a un entrenador a indemnizar a los padres de un niño que murió ahogado practicando piragüismo al volcar su piragua y carecer de salvavidas. Al entender que “un entrenador, y aún en mayor medida si lo es de adolescentes, debe concentrar al máximo las precauciones y cautelas”. Deport
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